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Año: 1946, Fallos: 205:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con multa de veinte a veinte mil pesos a los poseedores e importadores de las mercaderías exoneradas del derecho de importación por razón de su destino que se utilicen en transgresión al motivo de la franquicia. No los exonera de responsabilidad el error de derecho que puedan haber cometido sobre la ley vigente o la apreciación equivocada, insinuada en el memorial de fs. 248, de que la última modificación de la ley sólo era de forma, porque el error de derecho no es eximente. Tampoco los exime el error de hecho sobre la naturaleza de la pu blicación por cuanto el error era fácilmente evitable con.

un poco de diligencia, ya que tenían el recurso de la consulta al Ministerio de Hacienda, establecida por resolución ministerial del 27 de octubre de 1938 —fs.

127—. Que la pena fijada por la ley debe graduarse equitativamente, teniendo en cuenta la flexibilidad que permite su mínimum y máximum y la circunstancia de que los infractores pueden haber sido inducidos en error " por las variaciones que ha sufrido la ley y las resolu ciones ministeriales otorgando la franquicia a publicaciones análogas, lo que si bien no constituye un eximente de responsabilidad, como ya se ha dicho, debe determinar una fuerte disminución en el monto de la .

pena. .

Que la circunstancia de que a publicaciones análogas se les haya concedido el beneficio y a la actual no, aun cuando fuera bajo la vigencia de la misma dispo sición legal, no sería violatorio del principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Const. Nacional.

La diversa interpretación de una ley por las diferen tes autoridades encargadas de su aplicación, y aun por la misma en decisiones sucesivas no afecta el principio de igualdad —doctrina de los Fallos: 184, 490; 189, 234.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-317

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