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Año: 1946, Fallos: 205:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 321 representa su valor. Para nada interesa saber cuál es ese valor de costo en la fecha y lugar del pago del impuesto, como parecería entenderlo la demandada en su escrito de responde, ya b que la ley, como se ha señalado, dispone claramente que éste debe ser el del puerto de "procedencia".

3? Que aclarado así el criterio legal referente al precio de costo (lugar de procedencia), no puede ser dudosa la procedencia del reclamo intentado, porque lo contrario nos llevaría a admitir, como lo hace notar la actora en su presentación de fs. 2, que existirían dos valores de costo. Uno, el que real y efectivamente representa el precio para el importador que paga la mercadería al tipo de cambio oficial, y otro para el Estado a los efectos de la liquidación de los derechos aduaneTos, que se obtiene haciendo la conversión al tipo de cambio del mercado libre a la fecha y en el lugar del pago del impuesto.

Esta dualidad de criterios es inaceptable por dos razones:

en primer lugar, porque admitir la determinación del valor de costo sobre la base de la conversión al tipo del mercado libre, implica suponer un valor ficticio que no refleja la realidad de los hechos, y en segundo lugar porque, en esta forma se aplicaría un sistema de valorización: aleatorio sujeto a la fecha y lugar del pago de los derechos —a los efectos de determinar el tipo de cambio— que está en contradicción con la ley, la que expresamente determina que éste debe ser el del lugar del embarque.

Las razones expuestas deciden al suscripto a desestimar las defensas que sobre el particular hace la demandada y a declarar que la impugnada resolución ministerial (R. V.

núms. 258 y 582), que motivó la liquidación de los derechos por parte de la Aduana en la forma que lo hizo, no puede ser óbice al reclamo intentado por cuanto, como se ha indicado precedentemente, ella se aparta de la letra de la ley (art. 86, inc. 2?, Constitución Nacional), correspondiendo en su mérito aceptar la demanda en los términos del escrito de fs. 2.

4 Que en las condiciones expuestas, la repetición intentada debe prosperar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 792 del Cód. Civil, debiendo previamente, a los efectos de determinar el monto de la suma que corresponde devolver, practicarse una liquidación de acuerdo con las constancias de autos al tipo de cambio oficial.

Por las precedentes consideraciones, fallo declarando que el Gobierno nacional deberá devolver a Pantaleón M. Sánchez 7 Y ,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:321 
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