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Año: 1946, Fallos: 205:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por otra norma que la del valor de cambio de esa divisa a la fecha de su despacho y en el lugar del pago. Que consecuente.

mente con ello, la E. V. n" 278 y la n° 582 no han hecho más que ajustar el criterio que legalmente corresponde. Hace a continuación una serie de consideraciones más en este sentido, y pide en definitiva el rechazo de la acción, con especial condenación en costas.

Considerando :

1" Que según resulta de la relación de los hechos prece dentemente expuestos, no existe contestación de partes en cuanto se refiere a la naturaleza o especie de la mercadería importada ni el aforo aplicado (partida 4280) por la Aduana.

La articulación que se promueve radica sobre la forma en que debe procederse a la determinación del costo de la mercadería a los efectos impositivos.

La actora sostiene que éste debe determinarse al tipo de cambio oficial ($ 373,13 m/n. por pesos 100 u/s.), que es el que obtuvo de la Oficina de cambios por el permiso n° 71.442 a los efectos del pago de la mercadería importada ;- en cambio la demandada entiende que la conversión debe hacerse sobre la base del tipo de cambio del mercado libre ($ 423,15 m/n.

por $ 100 u/s.).

2" Que de acuerdo a las pertinentes disposiciones legales que rigen el caso, los derechos de las mercaderías no incluídas en la tarifa de avalúos, se liquidarán sobre los valores declarados por los despachantes y justificados con exhibición de las facturas originales (art. 25), y agrega la ley: "en los casos del art. 25, así como en todos los demás expresados en el arancel en que el derecho ad valorem recae sobre mercaderías no aforadas, el valor declarado comprenderá el precio de costo en el puerto de procedencia, justificado con las facturas originales y el aumento correspondiente a los fletes, seguros y .

demás gastos comunes hasta la entrada de los artículos en los depósitos de la aduana de descarga".

Como puede advertirse, la ley expresamente dispone que el valor en depósito sobre el cual deberá liquidarse el impuesto, debe hacerse sobre la base del "precio de costo en el puerto de procedencia", al que agrega los demás gastos que constituyen el valor definitivo a los efectos fiscales (fletes, seguros y demás gastos). De ello se sigue lógicamente que ese "precio de costo"" no puede ser otro que el que real y efectivamente

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-320

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