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Año: 1946, Fallos: 205:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 319 suma de $ 5.420,30, que le ha exigido indebidamente la Aduana de la Capital, en mérito de las siguientes consideraciones :

Dice que por despacho n° 49.483-42, introdujo a plaza una partida de "Thiaminchloride"" (aneurina vitamina B 1), artículo no incluído en ninguna partida del arancel, por valor de $ 40.637,11 0/s. Que ese valor resulta de la conversión de los ° pesos 24.751,98 u/s, precio C. I. F. de la mercadería según factura consular n? 55— a moneda nacional, al tipo de cambio de $ 373,13 m/n. los pesos 100 u/s., que es el que se obtuvo a los efectos del pago por formulario n° 71.442 (tipo oficial).

Que no obstante ello, la Aduana, de conformidad con la R. V.

n° 278 entendió que la determinación del valor de la mercadería a los efectos del pago de derechos debía efectuarse haciendo la conversión al tipo de cambio del mercado libre a la fecha del despacho ($ 423,15 m/n.), aumentando en esa forma el valor declarado y como consecuencia los derechos exigidos, cuya diferencia llega a la suma reclamada en esta demanda.

Se sostiene que el criterio adoptado a los efectos de la liquidación de los derechos cuestionados es arbitrario e ilegal, fundándose para ello en las pertinentes disposiciones de la ley de tarifa (arts. 25, 26, 28 y 29). Afirma que de acuerdo a ella el valor de la mercadería debe ser tomado sobre el costo en el puerto de procedencia y que como éste no puede ser otro que el realmente pagado, la conversión debe forzosamente hacerse .

al tipo de cambio oficial obtenido a esos efectos por la Oficina de cambio ($ 373,13 los 100 u/s.). Hace a continuación una serie de consideraciones más en este mismo sentido y pide en definitiva que se haga lugar a la demanda intentada, con intereses y costas. .

2? Declarada la competencia del juzgado y corrido tras lado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del Tramo, a fs. 30 se presenta el procurador fiscal, Dr. Saturnino TF. Funes, contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Sostiene que las disposiciones legales que cita el actor su escrito de demanda, se refieren a la determinación del valor de los efectos en depósito al tiempo del pedido de despacho y que, por consiguiente, el precio de costo en el puerto de embarque es un elemento constitutivo a los fines de la imposición sobre ese valor de depósito. Agrega .que cuando la ley se refiere al precio de costo en el puerto de embarque, no tiene otro alcance que el relativo a la divisa de ese lugar, pero cuando se trata de determinar el costo a los efectos impositivos, éste no puede regirse

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:319 
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