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Año: 1946, Fallos: 205:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: .

Que los actores fundamentan la acción de repetición deducida argumentando que el rédito imponible fijado mediante una inspección cuyas conclusiones ha aceptado la Dirección está equivocada a los rubros que especifican y que luego analizaré en el curso de esta sentencia.

Que de las constancias de autos surge el concepto erróneo de que parten los actores ya que si bien es cierto que oportu namente la Dirección de Réditos fiscalizó el negocio de los actores dicha fiscalización no tuvo por resultado la estimación de oficio de sus rentas por cuanto ellos mismos hicieron rectificación voluntaria de las declaraciones juradas presentadas con anterioridad, en base, según se ha reconocido en autos por .

ambas partes, a las sugestiones dadas por los señores inspectores de la Dirección. Que la diferencia de concepto que señalo tienen indudable importancia en virtud a lo dispueto por el último párrafo del art. 10 de la ley 11.683 (t. 0.) que dice "las declaraciones juradas entregadas a la Dirección se tendrán por firmes de parte del declarante, pero se admitirán rectificaciones en casos de evidentes errores de cálculo o de concepto, siempre que no se produzcan a raíz de una inspección efectuada o inminente, u observación de parte de la Dirección o denuncia presentada". Que aplicando la disposición transcripta, el presente caso encuadraría en una acción por rectificación de declaración jurada por error de cálculo o de concepto, pero para que ello proceda debe aportarse la plena prueba de que el error en que se ha incurrido es evidente, tanto más cuando que, como lo tengo resuelto en diversos casos citados por el Sr. Procurador Fiscal las declaraciones juradas y las tramitaciones de la administración por ser instrumentos público de conformidad al art. 979, inc. 2" del Cód. Civil, tienen a su favor la presunción legal de su veracidad mientras no se aporte la prueba fehaciente en contrario.

Que por otra parte, debe tenerse en cuenta que como lo establece el art. 2 de la ley 11.682, el impuesto a los réditos versa sobre la renta neta que se determina en base a la diferencia o sobrante entre Jas entradas o beneficios y los gasto3 necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos, lo que quiere decir que la ley, de acuerdo a la teoría general respecto a esta clase de impuestos, trata de gravar la utilidad

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-34

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