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Año: 1946, Fallos: 205:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no es procedente (Fallos: 184, 162; 186, 45; 187, 492; ' 189, 156; 194, 187; 196, 180 y 453; 197, 55 y 466; 199, 29). A lo cual cabe agregar que esta Corte "ha encon- .

trado admisible que cierto tipo de negocios o infraccio nes, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura sean juzgados por funcio- , narios (administrativos) y formalidades (administra tivas) especiales" (Fallos: 193, 408 y los allí citados).

De todo lo cual se sigue que la demanda de repetición de lo pagado en cumplimiento de una sanción adminis- .

trativa, sólo es procedente, en principio, si de la respectiva decisión no había, en el régimen de la ley, recurso judicial, Pero esto es así siempre'que el particular interesado no se allane a dicho régimen haciendo en lo administrativo la defensa de lo que considere su — derecho por la vía de los recursos que en ese orden se le acuerden, porque en tal caso hay por su parte un —.

acatamiento de la jurisdicción administrativa en virtud del cual lo que en esos recursos se decida hace para él cosa juzgada. Con una excepción, determinada por la preeminencia de la Constitución que es deber de los jueces mantener (art. 31); la de que en los recursos aludidos se hubiera hecho cuestión de una garantía constitucional y la decisión administrativa fuere contraria; en cuyo caso habría lugar a la intervención de la justicia por la vía del juicio de repetición o por la del recurso extraordinario, según los casos (Fallos: — 155, 356; 156, 81; 188, 394; 191, 85; 192, 483). Quedan así resguardados los derechos de los administrados, los principios constitucionales y la autonomía de la jurisdicción administrativa. .

Que en este caso el actor optó por obtener la repa ración mediante recursos interpuestos ante la autoridad administrativa, de reposición primero y de nulidad

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-30

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