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Año: 1946, Fallos: 206:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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oportunidad que determina el art, ?? de la ley 11.386 no está exento de la sanción que se establece en el art. 21 de la misma, porque lo convenido con Italia se refiere a una situación distinta, cual es la de los argentinos, hijos de italianos, que no han prestado el servicio militar en la Argentina y lo han prestado en Italia.

Que, en efecto, una cosa es la prestación ordinaria del servicio militar impuesta por la ley 4707, lo que en nuestro lenguaje común se llama la conscripción, y otra la incorporación a las filas durante un año, sin perjuicio de la obligación precedentemente aludida, que con carácler de pena por haber omitido el oportuno enrolamiento, impone el art. 21 de la ley 11.386. Como bien se observó en las sentencias de 1 y ?' instancias que esta Corte confirmó por sus fundamentos en su fallo de la pág. 488 del t. 201, el enrolamiento no tiene sólo por objeto hacer efectiva la prestación del servicio militar ordinario, sino también la preparación de los registros cívicos y la convocatoria de las clases militares siempre que sea necesario, y es de toda evidencia que con "haber normalizado su situación militar de acuerdo con las leyes italianas" (art. 2? del convenio citado) no se cumplen las muy importantes finalidades del enrolamiento que se acaban de indicar. Por muy amplio que se considere el art. ?" del convenio, no puede atribuírsele un alcance incompatible con la legislación nacional vigente al tiempo de concertárselo.

Que el tribunal acogió en su fallo de la pág. 130 del tomo 186 una interpretación distinta en un caso fundamentalmente análogo. Planteada de nuevo la cuestión en esta causa refirma expresamente la doctrina de la sentencia publicada en el tomo 201 pág. 488 , a que se ha hecho referencia.

Por tanto se declara que lo dispuesto en el art. 2"

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-220

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