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Año: 1946, Fallos: 206:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del convenio con el reino de Italia suscripto el 8 de agosto de 1938, cuya validez legal y cuya constitucionalidad no se han cuestionado en esta causa, no exime de la obligación impuesta por el art. 2° de la ley 11.386 ni, por consiguiente, de la sanción que la misma establece para su incumplimiento. En consecuencia se revoca la sentencia de fs. 13 en cuanto ha sido materia del recurso.

ANTONIO SacarNa — TF. Ramos Mesía — T. D. Casares.


BERNARDINO F. LABOLLITA v.. CAJA DE JUBILACIO-

NES DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES

JUBILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICU-
LARES: Jubilaciones.

La jubilación ordinaria correspondiente al empleado de una empresa que fué considerada desafiliada de la caja de la ley 11.110 por haberse hecho cargo Obras Sanitarias de la Nación de la prestación de los servicios que aquélla explotaba, debe liquidarse desde la fecha en que se produjo esa desafiliación, hasta la cual fueron declarados computables los servicios del empleado. No obsta a esa solución lo dispuesto por el art. 27 de la citada ley ni la circunstancia de que, con posterioridad a la desafiliación de la compañía, el empleado haya continuado trabajando y cobrando sueldo en ella durante algunos meses.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, julio 30 de 1946.

Vistos y considerando:

Que, según resulta de las constancias de fs. 24/25 y 31/35, la Compañía donde prestaba servicios el recurrente fué considerada desafiliada del régimen de la ley 11.110, con fecha

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-221

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