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Año: 1946, Fallos: 206:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concedida a partir del 1" de agosto (fs. 43); pero la Cámara del Trabajo modificando tal resolución, ha fijado el 1 de junio como fecha de iniciación del beneficio.

Se trae, pues, a decisión de V. E., cuál de las dos fechas debe tomarse como punto de partida.

La resolución del 18 de agosto, citada, decidió en el sub judice no ser posible continuase Labollita afiliado.

En consecuencia, la prestación posterior de servicios en la Compañía, no puede obstar al derecho de Labollita a percibir sus haberes desde el momento en que quedó desafiliado, y hasta el cual se computan sus servicios para fijar el monto de la jubilación; pues para el S caso el carácter de la ex empresa concesionaria frente a la Caja, era idéntico al de cualquiera otra empresa ajena a ella.

A mérito de lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, octubre 8 de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 18 de noviembre de 1946. a Y Vistos: el recurso extraordinario deducido en los tos "Bernardino Francisco Labollita —jubilación ordinaria de la ley 11.110", contra la sentencia dictada por la Cám. de Apel. de la Justicia del Trabajo, y Considerando:

Que Labollita quedó desafiliado de la Caja de la ley 1" 11.110 cuando Obras Sanitarias de la Nación tomó a su cargo los servicios que explotaba la Compañía de Aguas Corrientes de la Provincia de Buenos Aires de la que aquél era empleado.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:223 
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