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Año: 1946, Fallos: 206:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ordinario de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 141 contra la sentencia de fs. 132.

Considerando:

Que la adhesión al recurso, autorizada por el art.

216 de la ley 50, ha de hacerse, según cel texto expreso del precepto, en la contestación a la expresión de agravios. La tercera instancia ordinaria contemplada en el art. 8" de la ley 4055 reemplaza la expresión de agravios y su contestación por la memoria que en un plazo común podrán presentar las partes. Por consiguiente, no se da en ella la posibilidad de la adhesión tal como la contempla el único precepto legal que se refiere a ella. No es, pues, procedente en esta instancia por la misma razón que hizo a esta Corte declararla improcedente en el caso del recurso ordinario en relación (Fallos: 80, 25).

El fallo del t. 171, pág. 326 y los demás que se citan a fs. 149 no se refieren al procedimiento de la tercera instancia ordinaria ante esta Corte sino al de la segunda, único, por lo demás, que pudo contemplarse en el art. 216 de la ley 50 pues al tiempo de dictársela la Corte Suprema era, en lo federal, el tribunal de segunda y última instancia.

Que la reducción de la condena requerida por el Sr. Procurador General como representante de la Nación expropiante no está justificada por las constancias de autos, pues en el dictamen del perito propuesto por la demandada, que estima el inmueble expropiado en pesos 7.000.00 menos que el tercero, se dan satisfactorias razones para demostrar que la valuación hecha por el perito que propuso la actora está, tanto en lo relativo al valor de la tierra, cuanto al de las mejoras, por debajo de lo justo. Sería, pues, claramente incquitativo re

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:225 
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