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Año: 1946, Fallos: 206:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en consecuencia, el beneficio jubilatorio debe liquidársele desde esa oportunidad (art, 27 ley 11.110) no obstante a ello la circunstancia de haberse prestado con posterioridad ciertos servicios en aquella Compañía.

pues dichos servicios no se hallan incluídos dentro del régimen de la ley n? 11.110, no comprendiéndolos por lo tanto la disposición del art. 25 de la ley citada. :

Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen del Sr. Proc. General, se confirma la sentencia de fs.

69 en cuanto pudo ser materia de recurso.

ANTONIO SacarNa — Fí. Ramos Mesía — T. D. Casares,
NACION ARGENTINA v. IGNACIO CARRILLO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia, Generalidades, Es improcedente la adhesión al recurso en tercera instancia.

EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real.

Dándose en el informe del perito propuesto por el dueño del inmueble satisfactorias razones para demostrar que la valuación hecha por el perito propuesto por el expropiador está por debajo de lo justo, no procede reducir la suma fijada en la sentencia recurrida.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 20 de noviembre de 1946.

Y vistos los autos "Fisco Nacional —Ministerio de Guerra— v. Ignacio Carrillo sobre expropiación finca Los Molinos", en los que se ha concedido el recurso

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:224 
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