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Año: 1946, Fallos: 206:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho artículo no dice lo que ahora establece el decreto.

Fuerza es entonces, en este último, una modificación de la ley, y no una aclaratoria.

En consecuencia, y siempre que V. E. mantenga su expresada jurisprudencia, corresponderá confirmar la sentencia apelada. — Bs. Aires, abril 13 de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 6 de diciembre de 1946.

Y vistos los autos: "Loma Negra, S. A. contra Gobierno de la Nación sobre repetición", en los que se han concedido los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes.

Considerando :

Que la sentencia apelada aplica correctamente al caso de autos la jurisprudencia de esta Corte Suprema según la cual, conforme a las disposiciones de la ley n° 12.143, para determinar el monto del impuesto a pagar sobre las ventas en el mercado interno debe deducirse al importe del combustible por el que antes se pagó dicho gravamen, utilizado por su adquirente en la elaboración del cemento que vende —circunstancias ambas expresamente reconocidas por la demandada a fs. 111— así como también el importe de los fletes ferroviarios que, aunque cargados en el precio, son pagados por cuenta de los compradores (Fallos: 198, 65 202, 76). Es indiferente que se trate de fletes correspondientes al transporte de la mercadería desde las

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-318

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