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Año: 1946, Fallos: 206:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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viarios que, aunque cargados en el precio, son pagados por cuenta de los compradores, siendo indiferente que se trate deter entendia el Caporie de la mercadería desde las plantas de fabricación los depósitos de los clientes o hasta los de la empresa productora en la Cap. Federal.

IMPUESTO A LAS VENTAS. .
Los arts. 2" y 5" del decreto n° 24.671/45 no son aclaratorios sino modificatorios de los arts. 3? y 7, ine. e) de la ley 12.143 y no son aplicables al juicio iniciado con anterioridad a la fecha en que aquél fué dictado.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Impuesto a las ventas.

Corresponde imponer a la Nación, vencida en el juicio Sobre repetición del impuesto a las ventas indebidamente cobrado al actor, el pago de las costas del mismo.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Vuelve a disentirse en este caso la interpretación de los arts. 3" y 7° de la ley 12.143, a fin de establecer si para la liquidación del impuesto a las ventas han de deducirse el fuel oil empleado en la elaboración, y los fletes pagados por cuenta del comprador.

V. E. tiene resueltas afirmativamente ambas cuestiones en 202:76 , por el voto unánime de todos los señores ministros integrantes del tribunal, manteniendo así lo que en igual sentido resolviera por tres votos, en 198:65 a propósito de petróleo y lubricantes. Aun cuando el asunto ofrece alguna duda, no encuentro argumentos suficientes para decidir un cambio de jurispru- :

dencia a tal respecto.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-316

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