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Año: 1946, Fallos: 206:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En su memorial de fs. 110, Réditos hace notar que por decreto n° 24.671 del diez de octubre de 1945 (Bol.

Ofic., octubre 17), el P. E. aclaró los arts. 3" y 7" de la ley. He aquí lo que ese decreto previene, en lo pertinente:

Art. ?> — Sustitúyese el art. 3 de la ley 12.143, por el siguiente: ...Para la determinación del precio neto de venta, en ningún caso se podrá descontar valor alguno por flete o acarreo, cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino.

Art, 5 — "Aclárase el art. 7", inc. c de la ley e n° 12.143, T. O.; en el sentido de que las deducciones a que él se refiere son aquellas de mercaderías que se adquieren para someterlas a proceso de industrialización, siempre que sean destinadas a formar una parte :

constitutiva o integrante del producto a venderse".

Art. 7? — "En los casos en que la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos haya dictado resoluciones de carácter general interpretando en forma distinta los arts. de la ley 12.143 aclarados por el presente decreto, éste se aplicará desde la fecha de su sanción".

Sea cual fuere la validez de tales disposiciones para lo sucesivo —el P, E. ordena expresamente dar cuenta de ellas al H. Congreso— no creo posible su aplicación al caso actual, que fué planteado en junio de 1941 y fallado en primera instancia, contra la tesis del Fisco, varios meses antes de dictarse dicho decreto.

Además tampoco resulta habérselo invocado en segunda instancia.

Una de las reformas, es claramente modificatoria del texto del art. 3" de la ley; y en cuanto a la que entiende aclarar el art, 7", V. E, tenía ya resuelto que

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-317

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