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Año: 1946, Fallos: 206:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dichas resoluciones administrativas de 5 y 22 de octubre de 1938 y 1940 (ver escrito de demanda).

El distingo tiene, como se ve, capital importancia, porque en definitiva, lo que se declara pasado en autoridad de cosa juzgada, para desestimar la presente demanda y no entrar a conocer del fondo de la cuestión traída a decisión, son esas resoluciones en las cuales se eludió el pronunciamiento sobre el objeto del recurso, echando mano del expediente dila- " torio de la falta de personería del reclamante.

No existe pues, en tales condiciones, identidad de objeto entre lo decidido en ellas y la cuestión de fondo que motivó aquel recurso y esta demanda judicial y, por tanto, no puede legalmente, aducirse tal fundamento para desechar, como se ha hecho, la acción judicial, so pretexto de haberse resuelto en los recordados pronunciamientos administrativos, la misma cuestión que es objeto de una y otra.

El art. 36, t. o., de la ley 11.683 que se invoca al efecto por la sentencia, prevé el caso de la falta de reclamo administrativo en el término de 15 días a que se refiere el art. 35, situación ante la cual, declara firme la correspondiente resolución administrativa, vedando el recurso judicial sobre la cuestión que presuntivamente se consintió, es decir que el objeto de ella y de ésta, sea el mismo. De otro modo, no se comprende la disposición y la prohibición sancionada.

Y bien, ese reclamo se hizo dentro del término legal, con el resultado precedentemnte expresado.

Por otra parte, el art. 41 de la misma ley, contempla el caso de la actora y los términos con que se expresa la disposición, revelan que es indispensable aquella identidad.

En efecto, a la demanda judicial por repetición, en el caso de pago compulsivo del impuesto, cuando no haya existido recurso de oposición antes del vencimiento del impuesto, que es la situación del de autos, debe precederle el reclamo administrativo. Si éste no se resuelve dentro de los cuatro meses de interpuesto, queda expedita la vía judicial.

Como se ve, es indispensable la identidad de objeto de los recursos administrativo y judicial.

Bien entonces, dictada resolución administrativa dilatoria del pronunciamiento sobre el fondo, enmo ha ocurrido en el sub judice, no puede sostenerse legalmente, que haya habido decisión sobre la repetición intentada por la vía administrativa ni tampoco falta de ella, porque expresamente se dice que "no procede entrar a considerar la reclamación 5 interpuesta", porque el agente de retención ocurrente, care

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:398 
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