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Año: 1946, Fallos: 206:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dada nada dice en el alegato de fs. 123 sobre la prueba producida; su argumentación prescinde de ella porque considera que la ley provincial cuestionada establece una presunción juris ef de jurc. Pero, con todo, en presencia de lo dispuesto por la segunda parte del art. 3604 del Cód. Civ., tenía decisiva importancia la prueba relativa al reconocimiento que del contrato habrían hecho todos los herederos legítimos de la cansante constituida en deudora de una de sus hijas mediante él. Débese, pues, considerar que la provincia demandada no niega la eficacia de la prueba relativa a ese reconocimiento, Que dando por hecho esto último, la cuestión planteada en esta causa es por completo idéntica a la que esta Corte decidió en Fallos 198, 325 donde se trataba, como aquí, de deducir del haber sucesorio, a los fines del pago del impuesto, el importe de la deuda que tenía la causante a favor de dos de sus hijas y respecto a cuya realidad mediaba reconocimiento de todos los coherederos de estas últimas. Trátase en este caso de otra ley, la 4190, pero lo dispuesto en el art. 12, inc. 6", de ella coincide con lo establecido en el inc. 6° del art, 6° de la ley 4350 aplicada en aquel caso. Basta, pues, remitirse a lo resuelto en aquella sentencia, para concluir que la facultad-de las provincias en materia de impuesto a la transmisión gratuita de bienes no puede llegar hasta el punto de establecer con prescindencia —y aun contradicción, como en este caso— de lo que A Sobre el particular establece la ley común respectiva, sobre cuyo alcance en el caso de que los herederos reconozcan la operación hubo en aquella oportunidad unanimidad de opiniones, cuando existe transmisión de esa especie, sin vulnerar lo preceptuado por el art, 67, inc. 11, de la Const. Nacional.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-91

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