Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 206:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

desma, para compensar valores, un crédito contra su señora madre D. Petrona Crisol de Molina por la suma de ciento cincuenta mil pesos moneda legal; y la escritura extendida por el mismo escribano en 12 de diciembre de 1931, acredita que Da. María Elina Molina de Ledesma cedió el crédito a su hermana Da. Angélica Molina Crisol de Achával, quien con posterioridad a la partición amplió el crédito a la Sra. Petrona Crisol de Molina Salas en setenta y cineo mil pesos más, en depósitos en efectivo que hizo en la cuenta de su administración el 12 de diciembre de 1930 ($ 40.000 c/1.) y el 31 de diciembre de 1931 ($ 35.000 €/1.), según así resulta de la compulsa de libros hecha por perito contador en los autos sucesorios de ésta. Por esa razón, la causante depositaba religiosamente en la cuenta de Da. Angélica Molina Crisol de Achával cada tres meses, en el Banco de la Prov, de Bs. Aires, casa central, la suma de $ 4.218,75 c/l., o sea, el interés del 7 sohre el total del crédito de $ 225.000 c/1, ya expresados. Estos pagos se encuentran justificados con las boletas de depósito correspondientes, que se agregaron a los autos principales. Debido a todo ello, la legitimidad del crédito de la referencia no fué desconocido en ningún momento, y en su-mérito fué que el Consejo Nacional de Educación no obstante lo dispuesto en la ley nacional semejante a la de la provincia, dedujo su importe del haber sucesorio para aplicar el impuesto a la herencia con respecto a los bienes situados en jurisdicción nacional.

Sin embargo, la Dir. de Escuelas de la Prov, de Bs.

Aires, no procedió de igual manera, fundada en la disposición legal tachada de inconstitucional. Es evidente, pues, que el tener la ley por inexistente un crédito originado por un acto jurídico real y verdadero, no sólo desconoce lo que disponen los recordados arts.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-87

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 87 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com