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Año: 1946, Fallos: 206:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3469 y 3604 del Cód. Civ., y por tanto, viola lo dispuesto en los arts, 31 y 67 de la Const. Nacional, sino que también transgrede el art, 17 de la misma carta fundamental, puesto que aplica un impuesto sobre un haber que los herederos no han recibido. Ello importa una verdadera exacción o despojo, que desconoce el derecho de propiedad que la Constitución, en el artículo recordado, considera inviolable.

Por lo tanto las actoras solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 12, inc. 6, apartado a) de la ley n° 4190 y se condene a la Provincia de Buenos Aires a devolverles la suma de $ 21.226,85 m/n., con intereses y costas.

Que a fs. 58 D. Roberto A. Solá, en representación de la Prov, de Bs. Aires, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Niega, en primer término, todos los hechos invocados en la demanda, por no haber podido examinar las actuaciones judiciales que mencionan las actoras, a cuyo cargo queda la prueba correspondiente, y niega luego, de manera especial, que se haya acreditado fehacientemente la existencia, origen y naturaleza del crédito de $ 225.000 a que se refiere la demanda.

Sostiene a continuación que la impugnación del art, 12, inc. 6, apartado a) de la ley 4190 es infundada. E.

art. 3604 del Cód. Civ., según resulta de su texto y lo confirma su nota, establece la presunción juris el de jure de gratuidad y simulación de cualquier acio jurídico, a título oneroso, concluído entre el eausante y un heredero forzoso. Esta tesis fué sostenida brillantetemente por el Dr. Cortés en su conocida polémica con el Dr. Benjamín Paz y es compartida por Llerena y Fornieles, y la jurisprudencia de los tribunales a través de muchos años afirma que el art. 3604 establece la pre

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-88

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