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Año: 1946, Fallos: 206:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentan la reserva no contienen mención alguna de los arts. 3604 del Cód. Civ. y 31 y 67 de la Const. Nacional en que se funda la acción. Resérvase, por lo demás, el derecho de ampliar esas impugnaciones.

Que abierta la causa a prueba, prodújose la certificada a fs. 105, alegaron las partes, dictaminó el señor Procurador General y dictóse a fs. 126 vta. la providencia de autos para definitiva.

Considerando:

Que está demostrada en autos y, por lo demás, no se la ha disentido, la procedencia de la jurisdicción originaria de esta Corte.

Que las protestas reúnen los requisitos que el Tribunal ha juzgado ser indispensables para su validez, porque si bien no se mencionó en el escrito testimoniado a fs. 30 el texto constitucional cuyas disposiciones habrían sido vulneradas, se explica en él con detalle por qué se considera incompatible con el régimen del Cód. Civ. en lo pertinente, —y por ende violatorio del art. 67, inc. 11, de la Const. Nacional—, lo establecido por el precepto de la ley provincial de impuesto sucesorio en cuya virtud cobróse a las actoras lo que repiten en estos autos. Y en cuanto a la simultaneidad de — la protesta con el pago, existió respecto al último de los efectuados en el concepto aludido. No puede negarse que la formalización de la protesta fué oportuna en ocasión del pago definitivo, desde que al efectuarse con anterioridad uno provisorio se consignó salvedad expresa de que se lo hacía a lo que resultare de la liquidación definitiva y de que "desde ya (se protestaba) la demasía" (fs. 23).

Que en cuanto al fondo del asunto ha de observarse ante todo que el representante de la provincia deman

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-90

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