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Año: 1946, Fallos: 206:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sunción juris el de jure de gratuidad para todo contrato oneroso celebrado entre el testador y el heredero fo:zoso, El art. 12 de la ley 4190 se conforma a esa interpretación en cuanto establece que no deben deducirse del activo del causante las deudas a favor de los herederos, donatarios, legatarios o personas interpuestas declaradas de legítimo abono a la muerte del autor de la sucesión.

El representante de la demandada arguye, por otra parte, que aun cuando el art. 3604 del Cód. Civ. no tuviera el alcance que le atribuye y la presunción que establece sólo comprendiera las enajenaciones hechas a fondos perdidos, a cargo de renta vitalicia o bajo reserva de usufructo, no habría violación de precepto constitucional alguno. Pues la facultad de las provincias de establecer el impuesto a la herencia puede ser ejercida sin sujeción alguna a las disposiciones del Cód. :

Civ., al cual corresponde regir la transmisión de bienes por fallecimiento mas no lo referente a la exteriorización de esa transmisión, que es materia del derecho público administrativo. Así resulta de la jurisprudencia de la Corte Suprema, conforme a la cual la transmisión opérase ministerio legis pero el acto o los actos por los cuales se manifiesta esa mutación de bienes constituyen un hecho diferente que, con independencia de las disposiciones contenidas en la ley de fondo, pueden ser legislados desde el punto de vista fiscal, El precepto impugiado tiende a defender la renta fiscal contra fáciles y posibles evasiones, como lo hace el art. 31 de la ley nacional 11.287 que va más lejos aún.

En cuanto a la protesta, el representante de la demandada manifiesta que no cubre los pagos cuya repetición se reclama, porque no existe simultaneidad entre éstos y aquélla y porque en los escritos que docu

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-89

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