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Año: 1947, Fallos: 208:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con sujeción al cual —como en el caso de la ley 11.157-—, 0 a partir del cual —como en el decreto cuestionado—, hayan de efectuarse las rebajas.

Que todas las objeciones relativas a consecuencias inequitativas y desiguales del decreto en determinados casos particulares (alquileres bajos antes del 31 de diciembre de 1942, introducción de mejoras, encarecimiento de los servicios complementarios cuya prestación debe mantenerse, etc.) son particularmente iradmisibles tratándose del decreto en cuestión porque su art. 9? crea una Cámara de Alquileres entre cuyas facultades, enumeradas en el art. 10, está la de "autorizar en cada caso concreto de carácter excepcional y debidamente justificado, la modificación de los porcentujes de rebaja". Vale decir que el mismo decreto contiene una posibilidad de remedio para las desigualdades indicadas, que no puede ser desatendida a los efectos de la solución del caso, porque la objeción de inconstitucionalidad formulada no está comprendida entre los puntos oportunamente propuestos en la causa.

Que la excepción de las rebajas acordada a los edificios nuevos no es arbitraria. Tiende, como lo admite el propio reeurrente, a fomentar la edificación, entorpecida por otros factores, y reposa, por consiguiente, sobre razones atendibles, que bastan para desechar la tacha de inconstitucionalidad. Pues como también se ha deelarado reiteradamente la garantía de la igualdad no impide que la legislación contgmple en forma diferente situaciones que considera distintas, cuando la discriminación no es irrazonable ni arbitraria —Conf. doct.

Fallos: 182, 355; 190, 231; 192, 139 y otros.

Que debe reponerse el papel en la forma que lo dispone el decreto 9.432, Este ha sido en efectivo ratificado por la ley 12.922 con efecto retroactivo, lo que

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-14

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