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Año: 1947, Fallos: 208:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tutelan intereses vitales de la comunidad, a las utilidades de los propietarios de artículos de primera necesidad, son válidas, en tanto no se los obligue a vender por debajo del precio regular de costo y sin utilidad alguna —Fallos: 201, 71—. Con análogo criterio, la limitación transitoria de los alquileres que no priva de renta a los dueños de los inmuebles arrendados, aunque la misma sea inferior a la de ciertos títulos de la deuda pública, debe declararse también lícita.

Que, por otra parte, el precio justo de la habitación indispensable no se debe estimar sólo desde el punto de vista del interés del capital constituído por el inmueble que se da en locación, sino también atendiendo al promedio de la ganancia ordinariamente mínima en el lugar y tiempo de que se trate. La habitación mínima no puede costar más de lo que pueden soportar los presupuestos sostenidos por los sueldos o jornales mínimos en un momento dado. En consecuencia, producido un proceso de encarecimiento de los alquileres que requiera un remedio de emergencia como el de que aquí se trata, tiene razón de justicia y 10 lesiona, por consiguiente, el derecho de propiedad, un criterio de reajuste que los reduzca en relación inversa al monto.

Que el régimen de reducción consistente en imponerla sobre el precio que se cobraba en diciembre de 1942 beneficia a los propietarios que aumentaron sus alquileres antes de la fecha indicada, tanto más cuanto más excesivo haya sido el aumento, y perjudica a los que para entonces no los habían elevado, tanto más cuanto más reducido fuera el arriendo en esa fecha. La consecuencia es innegable y comporta injusticia, pero es la posible injusticia inevitablemente inherente a las medidas legislativas de esta especie const reñidas a tener que establecer un punto de referencia fijo y general

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-13

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