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Año: 1947, Fallos: 208:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obra cit., t. I, pág. 526, Nros. 4 a 11). De ahí que las manifestaciones del causante en su testamento o los dichos que testigos atribuyen al "de cujus", respecto al domicilio real que el causante decía tener meses o instantes antes de su fallecimiento, no tenga otro valor que el de enunciados verbales, que pueden coincidir o no con la realidad jurídica, tal cual resulta del juego armónico de las disposiciones legales que determinan el domicilio real de una persona. En segundo lugar, siempre en lo que atañe a la determinación del domicilio real que tenía el causante, la ley civil, ha consagrado, en forma indubitable, el principio de la unidad del domicilio, pues de la definición del art. 89 del Cód. Civil, por el cual el domicilio es "el asiento principal" con exclusión de cualquier otro lugar, resulta claro que nuestro Código ha aceptado la Doctrina de la unidad del domicilio estatuyendo que, siendo una la persona, sólo uno es el domicilio real. — V. Partiendo de las premisas sentadas en los dos párrafos antecedentes, la labor del suscripto en lo que atañe a determinar cuál era el único domicilio real del causante, en el momento de su fallecimiento, se circunseribe a valorar las diversas constancias de autos, para .xtraer de ellas los elementos objetivos e intencionales a que hacía referencia anteriormente y de la virtualidad de los mismos podrá éste, establecerse. — VI. En orden al elemento objetivo o de hecho del domicilio real, merece destacarse que los arts. 93 y 94 del Cód.

Civil, establecen normas absolutas de obligatoriedad para el intérprete de la ley. Así, "en el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia o el principal establecimiento" (art. 93) y "si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio" (art, 94).

Familia o negocio, resultan, pues, dos datos objetivos atributivos de domicilio real, a los fines de precisar el elemento de hecho de esa especie de domicilio.

De autos resulta que el causante no tenía familia en nuestro país. Se declara soltero (testamento de fs. 55 bis, exordio y 2 cláusula: menciona a su madre y a un hermano, domiciliados en Lugo, España (cláusula 1 y 4' del citado testamento) y deja constancia que con él "convive" la Srta. Isabel Llorens Carrión (cláusula 3), propietaria de todos los muebles y alhajas de la finca en que "conviven" (cláusula 3').

Teniendo presente que el concepto de familia es el de hogar y que cuando los arts. 93 y 94 hablan de familia se refieren la legítima (Cámara Civil 2", 8 de julio de 1927, J. A., 25-582 ; € 8. 9 de agosto de 1929, Fallos, 125, 216; Gac. Foro, t. 82,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:232 
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