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Año: 1947, Fallos: 208:566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 24 de setiembre de 1947.

Autos y vistos; Considerando:

Que por disposición del art. 18 de la ley 27 "las personas que con arreglo al reglamento interno de sus juzgados hayan de desempeñar las funciones subalternas de ellos" serán propuestas por los jueces seccionales, para su designación, a la Corte Suprema, pero éstos "podrán removerlas por sí solos". Que la disposición legal citada acuerda a los jueces seccionales, en punto a remoción de su personal una facultad indudablemente privativa. Si bien el art. 18 de la ley 27 no pudo comprender a los secretarios que entonces no existían con su actual carácter, la disposición legal que los ereó —art. 5" de la ley 1190— nada dice sobre su remoción y en cuanto al nombramiento establece el mismo régimen del citado art. 18 de la ley 27, por lo cual y no haber ningún precepto legal que en punto a remociones del personal de los juzgados federales, sancione excepción alguna al sistema impuesto por la ley 27, ha de concluirse que respecto a todo el personal asiste a los jueces la facultad de removerlo "por sí solos", Que por no ser privativa la facultad, el acto de su ejercicio deja de hallarse comprendido en la superintendencia a que esté sometido por is ley el megistrado que la ejerce, comprensiva como es dicha ennerintendencia de cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes de su cargo por parte de los funcionarios incluídos en su régimen (ley 4055, art. 11, inc. 4° última parte). Ser privativa la facultad quiere decir que la determinación de la existencia de la causa en cada caso queda exclusi

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:566 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-566

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