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Año: 1948, Fallos: 209:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No está muy cerca de la llamada fracción "A", que el mismo E expropiante le ha atribuído un valor de sesenta y cinco centaE vos el m,, siendo de advertir que ni siquiera se ha pensado 7 en el loteo de las indicadas fracciones, É Que el loteo del inmueble ha sido perfectamente realizado f con anterioridad a la fecha de resolverse la expropiación, E según resulta del plano de fs. 89 y copias de las dilirencias E practicadas administrativamente (fs. 90 y sig.) y si no se + aprobó por la autoridad respectiva, fué precisamente a soliE citud del Ministerio de la Guerra; pero tal circunstancia no y puede obstar a que sea tenido en cuenta en atención a los E gastos efectuados y al mayor valor que daba al inmueble por HTA las razones expuestas al considerar su ubicación, pues, uno y E otro, influyen en el perjuicio al expropiado.

S Que las obras públicas que valorizan el inmueble, como también su loteo, son de fecha anterior a la expropiación.

Aquéllas se realizaron en el año 1928, el loteo se solicitó el veinticinco de octubre de 1939 y la expropiación se resolvió por decreto del 31 de diciembre de 1942, año y mes en que también se dictó la ordenanza municipal de Córdoba que imposibilitó la aprobación del loteo.

Que, en la liquidación de intereses, debe tenerse presente que son compensatorios del usufructo del inmueble entregado | al expropiante, como invariablemente lo tiene establecido la Jurisprudencia, y que la justa indemnización debe ser previa, Que el actor no se ajusta a las constancias de autos, al manifestar que no se objetó la forma en que la sentencia E mandaba liquidar intereses. En el acta de fs. 92, de iniciación del juicio verbal, el demandado los pide, reitera su solicitud en el acto de alegar sobre pruebas, a fs. 47 Vta. y, en el informe in voce ante esta Cámara, expresamente pide se liquiden desde la fecha de posesión del inmueble por parte del expropiante, como consta a fs, 4 vta. de los apuntes dejados y que corren agregados en cuerda floja.

Pero hay más, aunque ante la Cámara no lo hubiere por 7 dido, es obligación del Tribunal el considerar eómo_ deben a liquidarse en mérito de que el recurso ha sido concedido en a relación, por la naturaleza de la causa y el pedido de apeh lación en general formulado a fs. 166.-. Distinto el caso en que, en causas ordinarias, el recurso se concede libremente, en que por disposición legal expresa, el apelante debe expresar agravios, so pena de tener aquél por desierto. En los casos 5 de apelación en relación, el Tribunal está obligado a pro.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:244 
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