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Año: 1948, Fallos: 209:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E "2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
de acuerdo con lo expresado en el curso del considerando, interruptivas de la prescripción. Conf. Doct.

Fallos: 177, 408. Corresponde agregar, para concluir, que desde entonces no ha transcurrido, hasta la pre| sentación de la demanda en 11 de agosto de 1941, el término de diez años, del art. 4.023 del Código Civil.

Que cabe aún añadir que la inadmisibilidad de la defensa opuesta a fs. 22, justifica los términos del alegato de la demanda, de fs. 209 que —aparte de una referencia singularmente incidental— prescinde de la misma.

4) Que esta Corte ha decidido que, de ordinario, la negativa general de los hechos y el desconocimiento | A del derecho de la Provincia demandada, obliga a la parte actora a la justificación de los extremos en que la acción se funda. Por vía de principio y en cuanto por la naturaleza de la causa y la complejidad de sus antecedentes, la omisión del cumplimiento de la obligación que imponen los arts. 85 y 86 de la ley 50, no aparezca como inexcusable negligencia, o indebido recurso procesal, no es así de aplicación la sanción prevista en el último de los preceptos citados. Conf. Fallos: 183, 146; H 186, 64; 188, 114 y otros.

Que cello no obstante la simple negativa general de todo lo quee afirma en la demanda no autoriza la consideración de defensas de derecho recién planteadas en el alegato, que no sean consecuencia de aquella actitud. —Fallos: 186, 316.— En la especie corresponde así prescindir de lo alegado a fs. 209, sobre la base del cumplimiento de la sentencia de Fallos: 109, 183 y el efecto de la obligación que habría asumido D, Leandro García de responder por. evicción de las tierras escrituradas.

5) Que la demanda iniciada a fs. 6 hasa el dereIA °

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-428

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