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Año: 1948, Fallos: 212:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones directivas de la sociedad (art. 335 del C. de Comercio) ino del cargo de subgerente para el que la sociedad había contratado sus servicios. No cabe, pues, impugnarla como se hace en el recurso alegando que lo dispuesto en el citado texto legal tiene el alcance de privar de derecho a indemnización a quienes sean alcanzados por las separaciones a que el mismo se refiere.

Que, en cambio, está en cuestión la inteligencia del decreto 11.599/46 pues el art. 16 se refiere a separaciones como la reclamada en esta causa y al mismo tiempo que reconoce su procedencia en términos generales hace excepción con quienes están comprendidos en el inc. 5" del art. 2, Que el decreto citado es de fecha posterior al despido del actor, por lo cual el primer problema que su invocación suscita es el de su efecto retroactivo, negado por la sentencia y sostenido por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 328.

Que no tiene objeto, sin embargo, la dilucidación del punto en este caso porque la condenación de la sentencia apelada no se funda sólo en la inaplicabilidad del decreto aludido sino en que no hay prueba de que el actor estuviera comprometido en actividades contrarias a la paz o la seguridad de las naciones americanas (art.

2, inc. 5"). A lo cual hay que agregar que tampoco se hizo mención de ello al disponer la cesantía del actor en el cargo de subgerente que siguió desempeñando durante cinco meses después de la intervención de la sociedad. Lo que quiere decir que aunque el decreto tuviera efecto retroactivo, su aplicación no obstaría a la procedencia de la demanda si se ha de estar a la apreciación de la prueba hecha en la sentencia. Y tratándose como se trata de un recurso extraordinario dicha apreciación no es revisible por esta Corte. En consecuencia la dilucidación del punto relativo a la retroactividad

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:204 
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