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Año: 1948, Fallos: 212:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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referencia, bajo e) pretexto de que la remarción no estaba aún concluida.

Si dicha tarea, como lo sostiene el recurrente, es engorrosa y lenta, las mercaderías debieron retirarse de la venta, para ir saliendo a medida que fueron remarcadas. Tal es la fina lidad de la reglamentación legal y, al proceder en contrario, el imputado ha estado infringiéndola en forma reiterada. En consecuencia, ha existido una infracción independiente cada vez que el imputado ha sido sorprendido con la mereadería expuesta para la venta sin llevar el número de referencia, 3 Que, atenta la naturaleza y la gravedad de las infracciones comprobadas, la reiteración de las mismas, el capital en giro del comerciante infractor ($ 100.000 m/n.) y lo resuelto por el P. E. de la Provincia en casos análogos, considero equitativa la multa de $ 1.000 m/n. aplicada al recurrente en primera instancia.

Por lo expuesto, resuelvo: Confirmar la resolución recurrida en cuanto ha podido ser materia del recurso, declarando las costas de esta instancia a cargo del apelante. — Carlos Gómez Rincón.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario de fs, 29 se funda en dos extremos: a) que la intervención en autos del poder Ejecutivo de la Provincia de Salta como Juez de 1 instancia es violatoria de los arts. 95, 104 y 105 de la Constitución Nacional; b) que se ha desconocido el art.

18 del mismo texto por no haberse invocado en la sentencia condenatoria violación concreta de una disposición legal preestablecida.

Por lo que hace a la primera de tales cuestiones, , observo que los arts. 95, 104 y 105 de la Constitución —el primero de los cuales se refiere al Presidente de la Nación y los otros dos a les facultades y autonomías provinciales— carecen de relación directa e inmediata con el punto debatido. El art. 4° de la ley 12,983 se ha

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:262 
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