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Año: 1948, Fallos: 212:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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limitado a deferir a los "gobiernos de provincia" el ejercicio de las facultades que dicha ley otorga al Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización de éste; el hecho de que las autoridades locales hayan organizado ese ejercicio en contradicción con su ordenamiento constitucional o legal —según se alega— escapa a las facultades de control de la Corte Suprema de Justicia Nacional, Por otra parte. V. E, en fallo reciente dictado en causa análoga ha declarado, reiterando anteriores decisiones que "la atribución por ley en asuntos de índole similar al presente de funciones de naturaleza judicial a funcionarios y organismos administrativos, tanto en la esfera nacional como provincial, ha sido reconocida como constitucionalmente válida"? (Feldman y Skulsky, apelan multa — 4 octubre ppdo.; 193408).

En cuanto a la segunda cuestión, es inexacto que se haya omitido citar concretamente las disposiciones legales que se dicen violadas, pues tanto el decreto de fs.

13 como el fallo de fs. 26 señalan como infracción la ausencia de la documentación exigida por el decreto 32.506/47 (art. 20) y sancionan los arts. 5 y 6 de la ley 12.830, no expresando, por otra parte, el recurrente en virtud de qué razones considera ausente el requisito de ley anterior al hecho del proceso, Corresponde, en consecuencia, declarar mal concedido a fs. 31 el recurso de fs. 29. Buenos Aires, octubre 19 de 1948. — Carlos G. Delfino, :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1948.

Vistos los autos "Jorge Sadir c.| Poder Ejecutivo Provincia, su resolución", en los que se ha concedido a fs. 31 el recurso extraordinario.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:263 
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