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Año: 1948, Fallos: 212:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que el recurrente ha sostenido en el curso del juicio, por una parte, que la facultad conferida por el art.

4 de la ley 12.983 a los gobernadores de provincias para ejercer las atribuciones conferidas al Poder Ejeer'ivo Nacional, previa autorización de éste, son violatorias tanto de la Constitución Provincial como de los arts.

5, 104 y 105 de la Constitución Nacional, por importar el ejercicio de facultades judiciales por el poder administrador, Que si bien no incumbe a esta Corte Suprema examinar la cuestión con respecto a las normas de orden provincial, el recurso extraordinario procede en cuanto a la impugnación fundada en las disposiciones citadas de la Constitución Nacional. La falta de relación directa alegada en el dictamen del Sr. Procurador General no es admisible pues, como resulta del art. 4 de la ley 12.983, los gobernadores provinciales actúan en Jugar del P. E. Nacional, ejerciendo sus facultades, y es claro que si las de éste fueran inconstitucionales también lo serían las de aquéllos.

Que la jurisprudeneia de esta Corte Suprema ha reconocido reiteradamente la validez constitucional de la impugnada facultad del P. E, (Fallos: 201, 428; 207, 90 y 165 entre otros) y no se han dado razones que impongan la modificación de la doctrina de esos pronunciamientos.

Que la argiiida violación del art. 18 de la Constitución Nacional, fundada en no haberse invocado por el P. E. de la Provincia la infracción concreta de una disposición legal preestablecida, debe ser también desestimada; tanto porque en el acta de fs. 4 se hace expresa referencia a los arts, 20 y 21 del decreto 32.506, como no pudo menos que reconocerlo el recurrente en el me

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:264 
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