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Año: 1948, Fallos: 212:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la revocación de la libertad condicional sólo puede ser ordenada por el juez que la otorgó; a quien correspondería la obligación de dictar la sentencia única por haber intervenido en el delito más grave, conforme a lo que establece el art. 58, segunda parte, del Código Penal, según el dictamen fiscal de fs. 147 vta.

Que se ha planteado, así, entre ambos jueces un conflicto que sólo puede ser resuelto por esta Corte Su- prema, a la que incumbe hacerlo atento lo dispuesto por el art. 9 de la ley 4055.

Que el art. 58 dei Cód. Penal, como lo puntualizó esta Corte Suprema en Fallos: 209, 342, en forma concordante con los pronunciamientos de Fallos: 193, 576; 207, 222, responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones; a cuyo efecto el Congreso posee facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena que son obligatorias para las provincias, como también lo declaró el Tribunal en el caso precedentemente citado. ! Que siendo así, ante lo dispuesto por el art. 58, primera parte, del Cód. Penal y la finalidad perseguida mediante dicha norma y puesto que, según el mismo Código, es imperativa la revocación de la libertad cordicional cuando el beneficiario de ella cometiere otro delito (arts. 13, inc. 4, y 15), no existe óbice alguno para que dicha revocación se decrete por el juez a quien corresponde dictar sentencia única. Así habrá de lograrse ciertamente el cumplimiento del propósito perseguido por la norma penal en cuestión; ya que la segunda parte de ella no tiene otro objeto que solucionar los casos en que no haya sido posible evitar que se dicten dos sentencias condenatorias firmes, como sucedería en el su

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-407

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