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Año: 1948, Fallos: 212:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blos ni éstos renunciar para sí, ni para su posteridad, el derecho de sancionarlas por medio de sus legítimos representantes".

En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs. 62 y en consecuencia se absuelve a Jacinto Santin, de la pena de multa impuesta en la resolución administrativa de fs. 37, de este sumario de Impuestos Internos 2400-30-945. — Horacio García Rams. — Carlos Herrera, — Maximiliano Consoli (en disidencia).

Disidencia Considerando :

19) Enel sumario administrativo se constató que Jacinto Santín había vendido a Chale Neil 6 prendas de piel gravadas por el Decreto N° 6176 de fecha 10 de marzo de 1944, modificatorio del art. 145 del Texto Ordenado, haciendo figurar tales operaciones en su contabilidad particular como ventas a comerciante inscripto, exentas de impuestos. Lua inspección de Impuestos Internos dejó comprobado que el comprador no revestía tal carácter, habiendo éste negociado 4 de ellas, quedando en su poder las 2 restantes.

La Dirección General Impositiva exigió a Santin el pago au impuesto omitido, más la multa estatuída por el art. 27 del T, O.

El sumariado aceptó la procedencia del pago del impuesto e interpuso los recursos de ley ante el Juzgado Federal, contra la multa que se le había impuesto, sosteniendo que la misma no está autorizada por ley y que no le es aplicable el art. 36 de la ley 3764 (art. 27 del T. O.), ya que la Constitución establece que sólo por medio de leyes pueden crearse e — y prohibe al P, E., crear o aplicar penas. Asimismo invocó la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 7 de abril de 1945, por la cual se le absolvió de una multa de mén. 9.802,10, que le había impuesto la Administración de Impuestos Internos.

Por último, amparándose en el art. 62, inc. 1° del C. Penal, solicitó se declarara prescripta la pena de multa del décuplo del impuesto que había deeretado la Administración.

El Sr. Juez a quo desestimó las defensas opuestas y confirmó la resolución administrativa recurrida.

2) En cuanto a la defensa de prescripción alegada, el recurrente incurre en evidente error al pretender que rigen en el caso a examen, las disposiciones del C. Penal. En efecto, por disposición del art. 1" de la ley 11.585, las multas por infracción de las leyes de impuestos, se prescriben a los 5 años.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:55 
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