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Año: 1949, Fallos: 213:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por su inutilización física o moral posterior a la pérdida del derecho a la misma.

El Director General del Personal del Ejército expresa una verdad inconcusa cuando sostiene que la no recuperación del derecho a pensión una vez perdido, importa un principio general, pues, a pesar de que la ley ha querido favorecer a las hijas con una pensión vitalicia, beneficio que limita respecto del varón, sólo a su menor edad, cuando se ven aquéllas totalmente desamparadas por el fallecimiento del esposo, no les autoriza a recuperar la pensión por ineapacidad física o moral, ocurrida con posterioridad a su estado de viudez.

En consecuencia, no se puede, lógica, ni jurídicamente pretender que la ley otorga, por implicancia, lo más —recuperación del derecho que feneció con la mayoría de edad— cuando la misma niega expresamente lo menos, a saber: la n0 recuperación de ese derccho cuando el titular del beneficio "ad vitam"" lo ha perdido.

b) Desde otro punto de vista, cabe observar que el texto del artículo cuestionado se compone de dos apartados, que deben ser considerados en conjunto; uno como complemento del otro, y no tomándolos aisladamente, como se ha hecho con la frase ""en todo caso", que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente no significa, "en cualquier momento de la vida del hijo varón del causante", ya que ""caso"" no es vocablo que se refiera al tiempo; sino, según el Diccionario de la Academia, significa "hecho", acontecimiento, ocasión, coyuntura".

Gramaticalmente, el segundo apartado del art. 5° alude a los hijos varones, menores de veintidós años de edad, de acuerdo con lo expresado en la primera parte de la disposición legal referida.

Esta interpretación, abarcando en conjunto los dos párrafos del art. 5), se ajusta a la estructuración gramatical de la frase, y, además concuerda con el principio general que rige esta materia, en el sentido de que toda pensión que se pierde no se recupera.

e) Ahondando el análisis de la disposición legal que contempla el caso de autos, y dejando de lado la expresión literal de la misma, para desentrañar el espíritu y la finalidad con que la ley crea el beneficio de la pensión, es menester colocarnos en el momento en que el Estado, en mérito a los servicios prestados por el causante, toma a su cargo las obligaciones que gravitan sobre éste, en su carácter de jefe de la familia.

El derecho a la pensión nace en el momento en que fallece el causa habiente. De allí arranca el beneficio para la Ea

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-213/pagina-235

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