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Año: 1949, Fallos: 213:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3:2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Grneral del Personal del Ejército, General D. Páblo Dávila, desestimó la petición del recurrente, De los hechos acreditados en autos pueden considerarse de importancia las piezas agregadas a fs. 47 y fs. 57.

El Sr. fiscal de Cámara al expresar agravios, recuerda un fallo de este Tribunal en el que, después de transcribir el texto del art. 5 Tít. IV, de la ley 4707 y el del ine. d) del art. 23 del Reglamento General de Pensiones, se expresa que :

°No basta, pues, como lo sostiene la recurrente en base a la interpretación fragmentaria que hace de estos textos que sea inútil, física o moralmente después de los 22 años, para gozar por vida de una pensión como deudo de un militar, sino que es necesario que no se tenga otro medio de vida cuando se está en tan desgraciada situación y que esa inutilidad sca absoluta. Decidir lo contrario importaría tanto como resolver que la pensión es un premio que la Nación otorga por el sólo hecho de ser hijo de un militar fallecido, cuando el fundamento real de ese derecho es la ayuda al desvalido que no cuenta con medios para subvenir a sus necesidades".

El informe de fs. 82 producido por los médicos de Tribunales acredita, en opinión de dichos facultativos que el actor está incapacitado física y moralmente en forma definitiva.

Desde este punto de vista, se llena uno de los extremos indispensablemente requeridos para gozar del beneficio de la pomión, ya que el recurrente estaría inutilizado en forma abuta.

Pero, aun en tal situación favorable para el actor, me> dian otras consideraciones de orden legal que en el sub judice contrarían su: pretensiones.

2) Entrando a la exégesis de la disposición legal —art. 59, tít. IV, cap. I de la ley 4707— que tanto el actor como la Nación demandada sostienen que es de aplicación al caso de autos, me inclino a aceptar la interpretación dada al respecto por las autoridades militares y a la que adhirió el Gobierno de la Revolución, en su resolución denegatoria de fecha 19 de junio de 1944 (fs. 3).

a) En efecto, se afirma que es un principio genera, en materia de pensiones militares, que una vez perdido el dereebc al beneficio por alguna causa legal, no puede recuperarse.

Asi debe entenderse ya que la misma ley dispone que la esposa viuda o la hija del militar no recuperan el derecho a pensión en caso de segunda viudez o de viudez posterior al matrimonio que le hizo perder ese derecho. En igual situación legal, el hijo varón que ha dejado de percibir la pensión por haber llegado a la mayoría de edad no puede readquirir la pensión

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:234 
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