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Año: 1949, Fallos: 213:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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industria, Se argumenta que ello obedece a que la superproducción tuvo lugar especialmente en determinadas regiones y la distinción se propuso hacer actuar el remedio sobre todo en ellas. Con otra clase de remedios es posible que se pueda resolver el carácter regional de ciertos problemas, pero no con el que consista en una contribución o carga pública de carácter nacional, porque se opone a ello claramente lo dispuesto en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional. :

Que, por otra parte, si como lo establece en el art.

15, el Gobierno Nacional debe compensar a los industriales contribuyentes los gastos de cosecha y elaboración del vino que éstos entreguen, hay aquí la obligación de entregar la. cantidad de vino que la ley fija por una determinada retribución. Pero si la retribución que la ley establece con carácter general a razón de dos centavos por litro no es en el caso íntegramente compensatoria, la obligación de que se trata tendría que ser considerada como una carga. Y en tal concepto se acaba de explicar que estaría invalidada por su desigualdad.

Para que no se la juzgue como carga la compensación debe ser íntegra, y de la prueba de autos resulta que en este caso no lo es pues el importe medio de los gastos de cosecha y elaboración habrían sido, según la sentencia de primera instancia que en este punto no ha sido objeto de rectificación en ninguna de las dos ins- L tancias anteriores, de ocho centavos por litro. Hubo entonces un desapoderamiento sin justa indemnización que autoriza a demandar el pago de la diferencia entre los dos centavos abonados y los ocho a que se acaba de hacer referencia, dado que otra forma de compensa- :

ción se ha hecho imposible pues consta que la mayor parte del vino en cuestión fué derramado en el acto mismo de la entrega.

Que según la demandada se trata en este caso de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:229 
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