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Año: 1949, Fallos: 215:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECUL SO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Incumbe exclusivamente a la Corte Suprema decidir acerca de la calificación de arbitrarias e insostenibles de las sentencias recurridas ante ella por medio del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. ielación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en los arts. 26, 37 y 38 de la Constitución Nacional que carecen de relación directa e inmediata con las cuestiones discutidas en el pleito, pues la solución de éstas no depende de la interpretación de aquéllos sino de las leyes que rigen las relaciones respectivas, a las cuales se remiten aquéllas. .


SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires, 22 de junio de 1949.

Autos y Vistos: Considerando: :

1. Que la concurrencia del actuario a verificar todos los actos de cotejos, verificaciones de cuentas, asientos y balances, es manifiestamente imposible de enmplir dado que ello lo tendría alejado de sus funciones específicas en el Juzgado, con evidente perjuicio para las tareas que en él debe cumplir.

2. Que atento las reservas que el apoderado letrado de Cocif, ha dejado ntadas en el acta de referencia y siendo misión del Juez, garantizar con el mayor celo posible, el cuidado de los intereses en juego, dejando a salvo los derechos que a cada uno pudieran corresponder, deberá tenerse presente lo expuesto, lo que así se declara.

3. Que estando de acuerdo las partes en que —a los efectos de cumplimentar la regla establecida en el art. 38 de la ley 12.997— el Juzgado fije el monto que estime necesario para afrontar los pagos de honorarios correspondientes a las personas designadas de oficio.

4. Que habiendo manifestado la actora y ratificado luego por el demandado a fs. 196/97 que tiene por cierto cual es la cuota parte de su haber ganancial en la sociedad conyugal

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-200

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