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Año: 1949, Fallos: 215:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resuelve levantar sin más trámites las medidas precautorias decretadas contra la sociedad C.O.C.Y.F. porque según lo reconocen las partes, ella reviste el carácter de tercero en la causa, contra quién por error se habrían solicitado aquellas medidas.

II. El administrador judicial de C.O.C.Y.F. D. Andrés M. Cusi y su Asesor Letrado Dr. Miguel Angel Bercaitz interponen recurso extraordinario de apelación el que les fué denegado por la Excma. Cámara Civil Segunda de la Capital.

Vienen ahora los mismos de hecho ante V. E. sosteniendo que procede el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48, por las siguientes razones:

1° Porque al dejar sin efecto la administración judicial de C.0.C.Y.F. desaparece la única garantía seria que para el cobro de sus honorarios confiere a los profesionales el art. 38 del dec. 30.439/44 hoy ley 12.997. Esta garantía, sostienen los recurrentes, "°ampara a todos los profesionales que actúan en los pleitos, prohibiendo a los jueces darlos por concluídos, ordenar su archivo, aprobar transacciones, levantar embargos o dejar sin efecto cualquier clase de medidas precautorias, sin que previamente se dé fianza real que sirva para responder por los honorarios devengados e impagos". Se habrían así violado los derechos a una retribución justa por el trabajo profesional realizado y el de propiedad, garantizados por los arts. 37, ap. 1", ines. 1 y 2; 26 y 38 de la Constitución Nacional. Los recurrentes expresan haber cuestionado la inteligencia de los referidos artículos de la Constitución y la decisión del tribunal superior de la causa habría sido contraria al derecho pretendido por ellos. El recurso procedería así de acuerdo con lo dispuesto en el art, 14 de la ley 48.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-205

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