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Año: 1949, Fallos: 215:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y que la reputa suficientemente garantizada en forma privada, lo que obliga a buscar en los expedientes la base económica que pueda dar asidero a una regulación justa los trabajos efectuados, resuelvo hacer lugar a la o del actuario en los trámites y medidas previas para el levantamiento de la administración judicial en Cocif S. A. y designar al Escribano Público don José Julio Melchiori para certificar, levantar actas y realizar los inventarios que correspondan, A los efectos de la fijación del monto para responder a los honorarios adeudados (art. 38, ley 12.997) de todas las personas designadas en autos y demás profesionales intervinientes y cuyo honorario consta haber sido pagado o haber expresado por escrito su conformidad de haberlo cobrado, fijar el término de cuarenta y ocho horas para que los mismos se sirvan estimarlos, bajo apercibimiento de efectuarlos por el Juzgado y cumplido el punto precedente vuelvan los autos para resolver el levantamiento de la Administración Judicial en COCYF S. A. — Roberto V. Palmieri.


SENTENCIA DE LA CÁMARA CIVIL SEGUNDA
Buenos Aires, julio 7 de 1949.

Y vistos para resolver los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 21, Y considerando:

Que el Tribunal no encuentra en la resolución recurrida vicios o defectos que puedan invalidarla.

Por ello y porque los agravios de ser exactos tendrían su remedio dentro del recurso de apelación, también interpuesto, corresponde desestimar la nulidad.

Entrando a considerar el de apelación cabe ante todo declarar, que los profesionales que se han presentado en esta incidencia, son parte en la misma, en la medida de su interés, regulación de sus honorarios y garantía para el cobro de :

acuerdo a lo que diTent.al art. 38 de la ley de arancel.

Que la Soc. C.O.C.Y.F., según manifiestan ambas partes en su escrito de fs. 196, es un tercero contra quien por error se habrían solicitado y obtenido medidas precautorias, a Que no es el caso de entrar a considerar si la afirmación precedente de las partes es o no exacta, desde que en virtud

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:201 
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