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Año: 1949, Fallos: 215:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terceros como es la C.O.C.Y.F. ninguna vinculación de derecho tienen ni se les ha reconocido a los profesionales actuantes.

La falta de personería del recurrente, resulta todavía más categórica, si se la contempla desde el punto de vista en que éste se coloca, como "Asesor contable de la Administración Judicial de C.O.C.Y.F."'; pues en tal carácter, es un simple asesor del interventor, aunque haya sido designado con autorización judicial, y en consecuencia es este último quien tenía personería para actuar en la incidencia, la que ejercitó al presentar su memorial de fs. 281. ! Por otra parte, y a mayor abundamiento, tampoco sería procedente la nulidad aducida, desde que se la fundamenta que el recurrente no presentó memorial ante este Trinal, Es cierto que el art. 14 de la ley 4128, autoriza a las partes a presentar dentro de tercero día del llamamiento de autos, un escrito, cuando' no se haya internuesto el recurso de reposición en primera instancia, pero no se trata de un requi- h sito imprescindible, desde que el Tribunal puede y debe resolver aunque no se presente el memorial y en base a lo discutido y aprobado en primera instancia, siendo justamente esto lo que caracteriza la apelación en relación y la diferencia de la apelación libre, la que necesariamente deberá sustanciarse en la alzada.

Como la nulidad por defectos de proce sólo co-, rresponde según lo establece el art. del Código, cuando se hayan omitido las formas substanciales del juicio o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derechos anulen las actuaciones, fácilmente se alcanza, el que la omisión en que aquí se habría incurrido, no es substancial y por ende no puede ser causa suficiente para anular la resolución, máxime cuando ésta es de carácter interloeutorio.

Cabe por último agregar, que las nulidades son de interpretación restrictiva, y que el recurrente carece de interés legítimo al solicitarla, desde que la resolución recurrida al confirmar la de primera instancia en cuanto a las garantías exigidas a las partes respecto al pago de los honorarios, deja, completamente respaldado el legítimo derecho que pudiera corresponderle al recurrente.

Por los fundamentos que preceden, se declara que el recurrente carece de personería para recusar por la esusal invocada y para recurrir de nulidad en la forma que lo ha hecho, y se resuelve no hacer lugar al recurso extraordinario inter

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-203

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