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Año: 1949, Fallos: 215:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de dicha conformidad ha terminado toda controversia al reslo.

Pue en consecuencia, corresponde se levante la medida cautelar decretada sin más trámite, debiendo realizarse la entrega de C.O.C.Y.F., a sus autoridades, en la forma convenida en el acta de fs. 219, y por intermedio del oficial de Justicia que por zona corresponda.

Que no es úbice a dicha entrega, el que no se haya afianzado a los efectos del art. 38 de la ley de Arancel, puesto que el citado artículo, se refiere a las partes en el juicio y no a los terceros sobre quienes se hubiera hecho recaer, por error, la E de seguridad, según lo confiesa la parte actora a s. 196.

Por los fundamentos que preceden, rechazándose la nulidad aducida, se revoca en parte la resolución apelada de fs. 221 y en consecuencia, se levanta sin más trámite las medidas precautorias decretadas contra la sociedad C.O.C.Y.F., debiendo realizarse su entrega por el Sr. Interventor con habilitación de días y horas en la forma convenida en el acta de fs. 219 y por intermedio del Oficial de Justicia que corresponda por zona.

Se la confirma en las medidas que ordena en lo que se refiere al art. 38 de la ley de Arancel mencionado, con la salvedad de que ella comprende únicamente a actora y demandado. Costas por su orden atento al resultado del pronunciamiento y naturaleza de la cuestión debatida. — César de Tezanos Pinto, — R. Perazzo Naón, — Roberto E. Chute,
SENTENCIA DE LA CÁMARA Ciwi SEGUNDA
Buenos Aires, julio 11 de 1949.

Y vistos para resolver la nulidad interpuesta contra la resolución de este Tribunal a fs. 298, Y considerando:

Que la participación que se ha reconocido a los profesionales que se presentaron en la incidencia, fué limitada, como claramente lo establece la resolución recurrida a los efectos del art. 38 de la ley de arancel y con el fin de que pudieran hacer valer las garantías que les acuerda dicho artículo con respecto a las partes en el juicio. De modo que en lo que se refiere a

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:202 
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