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Año: 1950, Fallos: 216:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aduaneros correspondientes al exceso que originó nno y otro.

Ambas decisiones se apoyan en la interpretación de los arts. 17, 27 y 149 del T. O. de las leyes federales de Impuestos Internos y siendo contrarias al derecho invocado por la recurrente, motivan la concesión del recurso extraordinario acordado a fs. 199.

Que, desde luego, la multa impuesta y el derecho aduanero aplicado simultáneamente, como consecuencia de un solo y mismo hecho, (la real existencia del exceso ya aludido), requieren que éste sea verdadero para que la presunción de la ley, que "considera" introducido del extranjero el tejido que se encuentra en circulación sin acreditar el pago del impuesto interno, resulte cierta, pues si así no fuera y se probara en el juicio contencioso, que autoriza la ley y se ha deducido precisamente para revelar la inexactitud del hecho, que éste no tiene el alcance ni el carácter que se le atribuye, no sólo la multa habría de ser revocada, sino el importe del derecho, repetido, si hubiera sido pagado.

Que ello evidencia que la infracción prevista en el art, 149 no es meramente formal o sea que por su sola comprobación es irrevisible y fatal la imposición de pena, Por el contrario su naturaleza permite la demostración de la inexistencia del hecho que la constituye y por tanto de la improcedencia de las sanciones que correspondería imponer como consecuencia.

Que si bien es cierto que uno es el criterio con que debe juzgarse la procedencia de la multa (intención dolosa) y otro el que corresponde al cobro del impuesto, para el cual basta la comprobación de que no se pagó, no lo es menos que, en el caso del art. 149 esa omisión no se apoya en un hecho probado, generador del impuesto impago, sino en una presunción; y supuesta, en

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:281 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-281

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