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Año: 1950, Fallos: 216:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to, desde que no media una nueva ley o decreto, siendo la ley impositiva la misma A obedeciendo el cobro impugnado a una rectificación de cálculo aritmético; b) sobre el efecto liberatorio del pago del impuesto, los efectos del pago pueden quedar sin efecto ai se ha interferido un vicio del consentimiento, art. 1045 del Cód. Civil, regla aplicable a los actos emanados del poder público y privado del Estado, La Administración, advertida del error en que se había incurrido al practicar la liquidación im positiva, la reetificó y cobró la diferencia, lo que implicaba — dejar sin efecto la liberación acordada. No puede admitirse un desdoblamiento interpretativo del art, 797 del Cód. Civil, según sea la administración o un particular quien invoque la misma fundado en la existencia de un error. Se contrariaría en esa forma la igualdad ante la ley que consagra la Constitución Nacional en su art, 16, por lo que, desde ya, plantea el recurso federal; y sobre e) la seguridad de las transacciones inmobiliarias no estaría afectada, pues la propia ley de contribución territorial vela por la misma, según surge de lo dispuesto por su art. 25.

Conelnye la contestación, afirmándose que en el caso concurren los elementos que caracterizan el principio del enriquecimiento sin causa, a saber ; falta de justa causa; aumento del patrimonio de la demandante y consiguiente lesión del patrimonio de su representada; y así contrariando a la equidad se legalizaría el enriquecimiento de la primera o un error de la administración. Por todo solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Reconoce que la demandante no introdujo modificación alguna en la propiedad registrada bajo el n' 56.322, habiendo sido las obras izadas por su anterior propietario.

III. De conformidad de partes se declaró la cuestión de puro derecho, quedando conclusa para ser resuelta:

Y considerando:

Que la actora reclama la devolución de $ 1.375,80 pa

80.254, 232.848 y 56.322, Valuados dichos inmue".les en $ 50; 8 154.000 y $ 1.000, fueron revaluados en $ 1.500; $ 178.500 y $ 2.000, a partir de los años 1943, 1938 y 1944, respectivamente, resultando así la actora adeudar en concepto de impuestos atra

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-49

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