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Año: 1950, Fallos: 217:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bos demandados eran aforados en oportunidad del accidente y aun en la fecha de la iniciación del primer juicio, y que la doctrina especial con arreglo a la que el aforamiento actual es requisito para la subsistencia de la jurisdicción de esta Corte —Fallos: 210, 1086 y otros— no se ha establecido en supuestos atinentes al juzgamiento de hechos en que intervinieron personas aforadas, una de las cuales conserva aún el fuero.

Que, sin embargo, para el conocimiento de esta Corte en los autos, ha de acreditarse la vecindad del demandante en los términos del art. 95 de la Const.

Nacional —Fallos: 214, 574—. .

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se decide hacer saber al actor que debe acreditar la procedencia de la jurisdicción originaria.

Luis R. Loncnr — Ronorro G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELtPE SANTIAGO Pérez,
FELIPE HUGO CUNEO v. PROVINCIA DE SANTA FE

IMPUESTO DE JUSTICIA,
Corresponde devolver el sellado agregado en concepto de impuesto de justicia si la declaración de la incompetencia de la Corte Suprema para entender en el juicio reconoce como sólo fundamento la sobreviniente reforma constitucional, pues al promoverse la demanda la causa se hallaba eomprenaida entre las de jurisdicción originaria del Triunal.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-66

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