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Año: 1951, Fallos: 219:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 115 Que los términos amplios en que está redactado el apartado final del referido art. 29 de la Const, Nacional no impiden que sea ante el juez de la causa donde deben formularse las peticiones correspondientes al estado de aquélla, siendo a su vez las resoluciones del magistrado competente, susceptibles de los recursos que acuerdan las leyes, para el caso de disconformidad con las mismas por parte del interesado. No es dudoso que la vía del hábcas corpus no e" un sustituto de los referidos recursos, Que, por lo demás, el Tribunal, conociendo por la vía del recurso extraordinario no puede revisar los hechos de la causa, respecto de los cuales las decisiones dictadas en las instancias ordinarias son finales.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se confirma la sentencia apelada de fs. 71 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Lurs RE. Lovom — Tomás D.

Casares — Feripe SANTIAGO Pánez, 8 :


ANTONIO ROSSELLO v. DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes fedevales.

Procede el recurso extraordinario si en autos se discuten disposiciones de la ley de impuesto a los réditos n" 11.683 t. 0. referentes a la procedencia del juicio de repetición, y le rEnteela qu recto e contraria 2 de interpelación que de dicha ley ha hecho el representante del

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:115 
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