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Año: 1951, Fallos: 219:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tinuación, no siendo en consecuencia una sentencia definitiva típica. Tampoco cabe equipararla a aquéllas pues en verdad, el único agravio insusceptible de reparación que causa es la continuación del procedimiento, que por su misma esencia excluye la calificación de gravamen definitivo, consistente precisamente en cerrar el camino para la exoneración de los peticionantes, así sea por vía del efecto práctico del pronunciamiento, Que la jurisdicción extraordinaria de esta Corte está supeditada a los extremos que la ley requiere para su ejercicio, tal como lo dispone el art. 95, ap. último, de la Constitución Nacional y esta Corte ha tenido reiterada ocasión de refirmarlo, —Fallos: 214, 257, los , allí citados y causa "Recurso de hecho deducido en los autos Pereda Celedonio Vicente sobre amparo"'—, En su mérito se desestima la precedente queja.

Luis R. Losenr — Ropnorro G.


VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pénzz, |
CIPRIANO REYES Y OTROS
HABEAS CORPUS.
El recurso de hábeas corpus no procede cuando se lo ina ar Pei delata usa que se Sorma que tiene fundamento bastente end ari. 29 de 16 Constitución Nacional.

HABEAS CORPUS,
Los términos en está redactado el a final del art. 25 le la Constitución Nacional no ia ñ

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-111

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