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Año: 1951, Fallos: 219:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es decir, con una contribución de la colectividad cuyas generaciones van tomando sobre sí sucesivamente, por elementales razones de solidaridad social, la carga económica que impone el cumplimiento del deber de justicia distributiva a que obedece la asistencia en cuestión.

En consecuencia lo que la ley regula y limita al ponerle condiciones al otorgamiento de estos beneficios no es sólo el derecho de los beneficiarios sino también la contribución colectiva con que se los sostiene. Y por eso la razón que parezca a veces no tener tal o cual límite o condición impuesta a la concesión del beneficio, se la hallará en el deber de moderar la carga colectiva que el nuevo beneficio o la nueva modalidad de él traerán :

consigo.

Así como no comportó inconstitucionalidad ni violación de la justicia, en el sentido estricto de la expresión, el hecho de que al recurrente, que efectuó aportes por los cargos docentes tanto como por el administrativo, se le acordara en su momento jubilación sólo sobre la base de este sueldo, tampoco la hay en que la revisión que de ese criterio hace el decreto-ley 9316/46 no le alcance. De ninguna manera puede considerarse como pura arbitrariedad que el nuevo cómputo no se extienda a todos los que no obstante haber prestado servicios diversos no obtuvieron, a su hora, que el cómputo se hiciese tomando en cuenta los diversos sueldos perci bidos. Y en cuanto al modo de limitarlo, —acordándolo sólo a "los afiliados que están prestando servicios" — no es tampoco, de ningún modo arbitrario, pues lo que ello importa es, en realidad, el establecimiento de un —.

nuevo régimen jubilatorio para quienes al tiempo de la — ° sanción de la ley estaban en las condiciones por ella establecidas. Y es propio de estos regímenes, por todo lo que se ha explicado, que salvo disposición expresa, sus nuevas moduJidades sólo rijan para lo futuro sin

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:353 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-353

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