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Año: 1951, Fallos: 219:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El peticionante, viene gestionando su jubilación por invalidez, desde el año 1940, fecha de la cesación del servicio, e - e aquella fecha, lo Prutie n Ly que atar inexistente, y, por ende, fuera del alcance de la previsión del artículo 19'de la ley 4349. Bajo tales conceptos, se considera improcedente el beneficio De ento de say norma laral, pareciera item que de incapacidad física o intelectiva constituir necesaria y absolutamente una causa simultánea con el último servicio prestado, y que impida continuar en el ejercicio del mismo, Pero, a mi entender, interpretando el lato sentido de previsión, vale desir: el de ve despreteger al sbrero que et ve impedido por enfermedad de volver al servicio que desempeñaba u otro compatible, se advierte que ello no significa exigir que la incapacidad, deba ser previa e inmediata al abandono de tareas, por el hecho de expresarse ""imposibilidad continuar" en lugar de: "imposibilidad para volverlas a ejercer", El Instituto ha optado interpretar el artículo 19 en forma restrictiva, _— are de la incapacidad, con, el acto de cesantía del obrero, desestimando la que se ha declarado a posteriori. mo otatante dCementrares' que 4l ines.

paci proviene de una enfermedad ue cuyo proceso patológico ---.. vos con la total y definitiva que ahora padece el 1e1 .

Si bien es cierto que el artículo 19, no expresa desde cnándo debe existir la invalidez, no lo es menos, que ese silencio, no puede interpretarse en perjuicio del obrero que se ve obligado a abandonar su tares, por estar afectado de una enfermedad que, en ese instante, no lo convierte en inválido, pero que en su evolución, impide retomar el servicio, hasta llegar con el tiempo a ese estado de invalidez.

Admito que deba contemplarse algún término para encuae. " impedido A -_ del a que ser ra Dr servicio, ya que ho A ello no obliga a e iates de la Amo ICIó Teal Moa extremo de requerir en forma absoluta, que la incapacidad haya sucedido el mismo día en que no se continuó el servicio. Interpretar lo contrario, equivaldría a aceptar la exclusión de incapacidades físicas originadas en riesgos graves y fatales, por la única circunstancia, de que ellas no fueron la causa imposibilitante, sino la enfermedad predeterminante del desenlace de la invalidez o muerte.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:357 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-357

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