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Año: 1951, Fallos: 219:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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declaratoria de herederos el 19 de mayo de 1950 no había representante de la sucesión demandada facultado para actuar en este juicio y todas las notificaciones hechas en él con anterioridad a la de la sentencia lo fueron —.

antes de que se dictara la declaratoria mencionada.

Tanto más cuanto que estaba de por medio una heredera menor de edad cuyo derecho no podía ser comprometido en juicio, por su representante legal —la ma.

dre—, sin formal intervención del representante del Ministerio Pupilar.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

Luis R. Lonamr — Tomás D.

Casares — FeLiPe SANTIAGO Pérez — ATIiL1O Pessacwo.


LUIS A. MIRANDA Y OTRO
PODER LEGISLATIVO.
La materia va al de la Nación por el inc. o rd cer A ta mente propia, separable e inconfundible de la que el mismo precepto atribuye a las Provincias. La delimitación de moy atra se Joer, emential cundo UE trata de q.

hocer al ue der provincia ha invadido lo que es de incumbencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional; y lo es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que sancione el Congreso. A Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprerftierse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con los códigos que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:400 
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