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Año: 1951, Fallos: 219:747 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anteriores tendientes a obtener la inclusión en el reajuste de fs. 151 de 2 cátedras desempeñadas por el causante; y Considerando :

Que, el cómputo de reajuste formulado en virtud de las disposiciones del Decreto-Ley 9316 a fs. 151, está cerrado al 25 de febrero de 1946, fecha de la última prestación de servielos y que en él se han incluído para fijar su haber, todas las sumas percibidas en los últimos 10 años, es decir, desde el 4 1° de marzo de 1936.

Que, las cátedras cuya inclusión se pretende, fueron resi nadas, una en 1932 y . en 1934, quedando por lo tanto, fuera del período de los últimos 10 años contemplados para fijar el sueldo promedio y, también, fuera del ámbito de aplicación del Decreto-Ley 9316, el que sólo contempla situaclones mantenidas al 1 de enero de 1946, Por lo expuesto; lo dictaminado por el Sr, Asesor a fs.

168/9, cuyos términos se dan por reproducidos y por no mediar error de hecho, La Junta de la Secdión-Ley 4319, Aconseja resolver :

1 No hacer lugar a lo solicitado D. Guillermo E.

Coek, por sí represión de Da, María Mercedes Crispo de Cock y de Da. Mercedes Cock, sucesores de D. Guillermo Enrique Cock, en el sentido de que se incluyan al promedio de la jubilación del causante, haberes percibidos con anterioridad a la fecha inicial considerados en el mismo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara:

En la contienda administrativa que se trae a dilucidar por ae ese Tribunal, se reproduce el caso de la interpretación de una cláusula enunciativa de la ley, euyo sentido gramatical, POr NO reveatir un eopeebto imperativo

Se trata del art. da Demte:Lar 9316/46, que frculta los jubilados que presta servicios, a so to beneticio, con las remuneraciones por sueldos per

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:747 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-747

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