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Año: 1952, Fallos: 222:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La compañía sostiene que cuando se dictó el deereto-ley había abonado totalmente el impuesto, sobre los dividendos pagados por el ejercicio de 1942 —anticipo a cuenta del dividendo y saldo del dividendo —ese pago canceló definitiva y válidamente la obligación. La nueva norma impositiva no puede aplicarse, lo contrario sería hacer renacer una obligación extinguida, se violaría el derecho de propiedad consagrado por el art, 17 de la Constitución Nacional. Solicita que en definitiva se condene al Fisco Nacional al pago de la suma reelamada, intereses y costas.

2) El representante del Fisco Nacional (D. G, 1.) sostiene que la demanda es improeedente, porque la resolución de la Dirección General Impositiva de fecha 23 de enero de 1946, se ajusta en un todo a la letra y al espíritu de lo dispuesto por los arts. 5 y 14 del decreto 18.229/43, ratifiendo por la ley 12.922; al art. 6, ine. a) del deereto reglamentario 5.666/44 y ala constante y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales allí dictada o la retrosetividad de las normas impositivas por su notorio carácter administrativo y de orden público.

El art. 5 in fine, permite a la Dirección Impositiva, exigir directamente a los emisores el impuesto que hayan dejado de retener o ingresar, El art. 14, en lo que se refiere al impuesto que se aplica a los particulares, en el easo de los accionistas, distingue el régimen del rédito percibido del devengao, distinción que corresponde hacer para establecer si el pago realizado tiene carácter definitivo o no, frente a la disposición legal que fija el 1 de enero de 1943 como fecha para la aplicación del impuesto, La inconstitucionalidad alegada, no resulta del impuesto aplicado ni de los términos de la ley citados, porque debe hacerse una distinción de los réditos devengados durante el año 1942 y 1943, para los cuales ha regido la antigua y nueva ley, respectivamente, Se reserva la demandada el derecho a practicar la liquidación a que eventualmente hubiere lugar de conformidad a lo aupa por los arts. 35, 40 y 41 de la ley 11.69 T. O. 1947, Pide el rechazo de la neción, con costas.

Considerando :

1) Que la cuestión a resolver es si los dividendos pagados por la actora a sus accionistas del exterior correspondientes al ejercicio de 1942, están comprendidos dentro de las modificaciones introducidas por el decreto-ley 15.229/43 de fecha 31 de diciembre de 1943 y. ratificado por la ley 12.929, el enal eleva al 10 la cuota de impuesto, disposición legal aplicable

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:386 
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